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Glosario

Sección de divulgación.  Glosario de términos jurídicos y acciones judiciales. 

 



Inspección ocular.

Es la primera de las diligencias judiciales previstas legalmente que se llevan a cabo durante la etapa sumarial de una causa criminal y que se encaminan a la comprobación del delito y averiguación del delincuente. Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el juez los recogerá y conservará para el juicio oral. A tal efecto, procederá el juez a la inspección ocular o reconocimiento judicial en el proceso penal, así como a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho. Para ello, hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones, y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa.

 Ley de Enjuiciamiento criminal, artículos 326 a 333.

Cuerpo del delito.

Es toda cosa material, incluido el cuerpo de la víctima, como armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida. El juez instructor está obligado a recoger, desde los primeros momentos, cualquier objeto que pueda ser cuerpo del delito, extendiendo diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren dichos objetos, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.

 La diligencia testimonial extendida por un escribano o secretario judicial en los procesos por homicidio o lesiones, se denomina fe de livores. En ella se especifica el número, clase, situación y aspecto de las heridas que, en todo caso, no excluye el examen del médico forense.

 Ley de Enjuiciamiento criminal, artículos 334 a 342, con la modificación introducida en el artículo 338 por la Ley 21/1994, de 6 de julio, sobre la destrucción de la droga decomisada.

Medios de prueba.

 Son los elementos o instrumentos que utilizan los litigantes para convencer al juzgador sobre la existencia o inexistencia de los datos contenidos en las alegaciones. También se utiliza esa expresión para significar el contenido de los referidos elementos, utilizándose entonces la denominación de fuentes de prueba.
Se habla de prueba personal para referirse a la prueba directa que utiliza la persona (testigo, perito, confesión); la prueba real es la prueba directa o inmediata que utiliza cosas (documental, monumental). Dentro de estos medios genéricos de prueba caben todas las variedades que los litigantes pretendan utilizar, ya que la ley adjetiva no limita expresamente los medios de prueba.
 Se denomina abono de cosas la información destinada a probar la bondad o libertad de aquéllas, su valor, calidad o cantidad; y también el dominio o posesión sobre ellas cuando son poseídas con justa causa, pero sin título de propiedad. 

Prueba documental.

 Es el medio de prueba real que consiste en el examen de una cosa o instrumento que puede ser llevado al tribunal; por tanto, incluye no sólo los documentos propiamente dichos, sino todo tipo de piezas de convicción que pueden llevarse a la presencia judicial. En general, esa prueba tiene el carácter de preconstituida. Se habla de documento constitutivo o documento dispositivo cuando en él se reconoce, reproduce o renueva un negocio jurídico; si el documento constata la situación a que se refiere el mismo, se trata de un documento declarativo. Si la declaración procede de los propios litigantes, se dice que es un documento confesorio; si la declaración procede de terceros, se denomina documento testimonial.

 Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 596 a 609. Código civil, artículos 1.216 a 1.230.

Formación del sumario.

 El juez instructor formará el sumario de los delitos públicos o perseguibles por  cualquiera, bajo la inspección directa del fiscal del tribunal que deba conocer de la misma causa en el juicio oral. La inspección fiscal será ejercida, bien constituyéndose el fiscal por sí o por medio de sus auxiliares al lado del juez de instrucción, bien por medio de testimonios en relación, suficientemente expresivos, que le remitirá el juez periódicamente. El juez que instruya el
sumario practicará las diligencias que le propusieran el fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales. Cuando se presentare querella, y después de admitirla, el juez mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere contrarias a las leyes, o innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada. Las diligencias pedidas y denegadas en el
sumario podrán ser propuestas de nuevo en el juicio oral. La intervención del actor civil en el sumario se limitará a procurar la práctica de las diligencias que puedan conducir al mejor éxito de su acción, apreciadas discrecionalmente por el juez instructor.

 Ley de Enjuiciamiento criminal, artículos 306 a 325.

Sumario.

 Constituyen el sumario el conjunto de actuaciones encaminadas a preparar el juicio oral y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. También se denomina sumario la expresión documental de las referidas actuaciones. En definitiva, el sumario, fase sumarial o juicio sumario en lo penal, constituye la primera parte del proceso penal que se sigue por razón de un delito. Terminado el sumario, del que se encarga el juez
instructor, se abre el juicio oral del que conoce la Audiencia Provincial correspondiente. Cada delito de que conozca la autoridad judicial será objeto de un sumario, salvo en el caso de delitos conexos que se integrarán en un solo proceso penal y, por tanto, en su primera fase, en un solo sumario.

 El auto de oficio que dicta un juez para abrir un procedimiento criminal, se denomina cabeza del proceso. Este auto debe contener: determinación del hecho punible; momento en que aquél llegó a conocimiento del juez; lugar en que se ejecutó; orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores y copartícipes; determinación de las primeras diligencias; y citación del fiscal.

 Ley de Enjuiciamiento criminal, artículo 299.

Formación del sumario.

 El juez instructor formará el sumario de los delitos públicos o perseguibles por cualquiera, bajo la inspección directa del fiscal del tribunal que deba conocer de la misma causa en el juicio oral. La inspección fiscal será ejercida, bien constituyéndose el fiscal por sí o por medio de sus auxiliares al lado del juez de instrucción, bien por medio de testimonios en relación, suficientemente expresivos, que le remitirá el juez periódicamente. El juez que instruya el
sumario practicará las diligencias que le propusieran el fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales. Cuando se presentare querella, y después de admitirla, el juez mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere contrarias a las leyes, o innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada. Las diligencias pedidas y denegadas en el
sumario podrán ser propuestas de nuevo en el juicio oral. La intervención del actor civil en el sumario se limitará a procurar la práctica de las diligencias que puedan conducir al mejor éxito de su acción, apreciadas discrecionalmente por el juez instructor.

 Ley de Enjuiciamiento criminal, artículos 306 a 325.

Secreto de sumario.

 Las diligencias del sumario o diligencias sumariales serán secretas hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas legalmente. Incurrirán en multa el abogado, procurador o cualquiera otra persona que no sea funcionario público que revelare indebidamente el secreto del sumario. Las partes personadas en el juicio podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento sumarial. Tal es el caso del querellante. Sin embargo, si el delito fuere público, podrá el juez instructor, a propuesta del
fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declarar al sumario total o parcialmente secreto para todas las partes personadas. Dicha declaración deberá hacerse mediante auto y, en todo caso, el secreto no podrá imponerse por tiempo superior a un mes. De todas maneras, el secreto sumarial impuesto a las partes personadas deberá alzarse necesariamente con diez días de antelación a la conclusión del sumario.

 Ley de Enjuiciamiento criminal, artículos 301 y 302.

Conclusión del sumario.

 Practicadas las diligencias decretadas de oficio o a instancia de parte por el juez instructor, si éste considerare terminado el sumario, lo declarará así, mandando remitir los autos y las piezas de convicción al tribunal que deberá conocer del juicio oral. Cuando no haya acusador privado y el fiscal considere que en el sumario se han reunido los suficientes elementos para hacer la
calificación de los hechos y poder entrar en el trámite del juicio oral, lo hará presente al juez instructor para que sin más dilaciones se remita lo actuado al tribunal competente. El auto de conclusión del sumario se notificará al querellante particular, al procesado y a las demás personas contra quienes resulte responsabilidad civil; se emplazará también a dichas personas para que comparezcan ante la respectiva Audiencia. Examinado el sumario por la Audiencia
correspondiente, dictará ésta auto confirmando o revocando el de conclusión del sumario que dictó el juez instructor.

Auto de procesamiento.

 Es la resolución del juez instructor por la cual, durante la fase sumarial, decide aquél que resulta algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona a la que declara procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias subsiguientes. El procesado podrá, desde el momento de serlo, aconsejarse de letrado, mientras no estuviere incomunicado, y valerse de él bien para instar la pronta terminación del sumario, bien para solicitar la práctica de diligencias que le interesen, y para formular pretensiones que
afecten a su situación. Si el procesado tuviere decretada, además, prisión provisional, tratándose de delito relacionado con bandas armadas o terrorismo, y siendo aquél funcionario o cargo público, quedará automáticamente suspendido en su ejercicio mientras dure la situación de prisión.

 Ley de Enjuiciamiento criminal, artículos 384 y 384 bis.

Juicio oral.

 Constituye la segunda parte del proceso criminal que queda abierta en cuanto se ha concluido el sumario y no se ha dictado auto de sobreseimiento que lo impida.
El esquema básico del juicio oral, también llamado juicio plenario en contraste con el juicio sumario que le precedió, se integra con la calificación del delito, la celebración del juicio oral propiamente dicho o vista de la causa criminal y la sentencia. Mientras el sumario es la etapa del proceso penal que se desarrolla y materializa esencialmente por escrito, el juicio oral se manifiesta predominantemente de forma oral. No obstante, lo esencial de la vista es recogido
en acta y queda por escrito. Por otra parte, mientras en el sumario predomina el  método inquisitivo propio de la labor investigadora que corresponde al juez instructor, en el juicio oral predomina el método contradictorio propio de la controversia que debe tener lugar entre la acusación y la defensa ante el tribunal colegiado constituido por la Audiencia Provincial.

 Ley de Enjuiciamiento criminal, artículos 622 a 633.

Escrito de calificación.

El trámite de la calificación del delito se materializa en el escrito correspondiente que se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas los siguientes puntos: los hechos punibles que resulten del sumario; la calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan; la participación que en ellos hubieren tenido el o los procesados; los hechos que
resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal; las penas en que hayan incurrido el o los procesados por razón de su respectiva participación en el delito. El acusador privado y el fiscal cuando sostenga la acción civil, expresarán además en dicho escrito: la cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida; la persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa,
y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad. Este escrito se denomina también de conclusiones provisionales, toda vez que la calificación del delito se realiza dentro de los límites del sumario.

 Ley de Enjuiciamiento criminal, artículo 650.

Conclusiones.  (Escrito de conclusiones)

Es el período procesal subsiguiente al de la prueba. Terminada ésta y unida a los autos, se la hace saber a las partes para que expongan las consecuencias que extraen de la prueba practicada, en relación con sus alegaciones. Según la clase de juicio o tipo de proceso tramitado, las conclusiones se expondrán de forma escrita u oral. La primera se materializa en el llamado escrito de conclusiones.
En éste se expresará con claridad y concisión cada uno de los hechos que han sido objeto del debate, haciendo un breve y metódico resumen de las pruebas que los justifiquen o contradigan. Los fundamentos jurídicos serán citados sin comentarios. Si las conclusiones se exponen oralmente, se realizará mediante la vista oral por comparecencia de los litigantes ante el juez. Como trámite previo y preparatorio, se permite el acceso de los litigantes a los autos originales, trámite denominado instrucción de las partes. Finalmente los autos quedan
conclusos para sentencia.
 El alegato de bien probado es el escrito en que las partes examinan la prueba practicada en relación a los hechos afirmados en la demanda y contestación, con el fin de demostrar su exactitud o inexactitud.

 Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 667 a 679.

Informe pericial.

Esta diligencia sumarial será acordada por el juez instructor cuando, para  conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos. Los peritos pueden ser o no titulares. Son peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio está reglamentado por la Administración. Son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen conocimientos o prácticas especiales en alguna ciencia o arte. El juez instructor se valdrá de
peritos titulares con preferencia a los que no tuviesen título. Todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos, salvo que no hubiese más que uno en el lugar y no fuere posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario.

 Ley de Enjuiciamiento criminal, artículos 456 a 459. Ley orgánica 19/1994, de 23

de diciembre, de Protección a testigos y peritos en causas criminales.

Acto pericial.

Antes de iniciarse el acto pericial o actividad de los peritos en orden a lo solicitado por el juez instructor del sumario, todos los peritos prestarán juramento de proceder bien y fielmente en sus operaciones y de no proponerse otro fin más que el de descubrir y declarar la verdad. El juez manifestará clara y determinadamente a los peritos el objeto de su informe. El acto pericial será presidido por el juez instructor, asistiendo siempre el secretario que actúe en la causa. Al acto pericial podrán concurrir el querellante y el procesado, según las previsiones legales.

 Ley de Enjuiciamiento criminal, artículo 474. Ley de Protección a testigos y  
peritos en causas criminales.

Servicio pericial.

El desarrollo de la actividad pericial, desde las operaciones de análisis hasta la redacción del informe, constituyen el desempeño del servicio pericial. Hecho el reconocimiento, podrán los peritos, si lo pidieren, retirarse por el tiempo absolutamente preciso al sitio que el juez instructor del sumario les señale para deliberar y redactar las conclusiones. El informe o dictamen pericial comprenderá, si fuere posible: descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo en el estado o del modo en que se halle; relación detallada de todas
las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado; las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos, conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte. El juez podrá, por su propia iniciativa o por reclamación de las partes presentes o de sus defensores, hacer a los peritos, cuando produzcan sus conclusiones, las preguntas que estimen pertinentes y pedirles las aclaraciones necesarias. Las contestaciones de los peritos se considerarán como parte de su informe.

 Ley de Enjuiciamiento criminal, artículo 462. Ley de Protección a testigos y peritos en causas criminales.

Falso testimonio.

Es una de las modalidades de los delitos contra la administración de justicia, cuyas principales tipificaciones penales son las siguientes: dar falso testimonio en contra del reo en causa criminal, si hubiere recaído sentencia condenatoria por delito a consecuencia de la declaración falsa; dar falso testimonio en juicio de faltas; dar falso testimonio en causa criminal a favor del reo; dar falso testimonio que no perjudique ni favorezca al reo en causa criminal; dar falso
testimonio en causa civil; declaración falsa de testigo o perito en juicio con o sin cohecho; alterar el testigo o perito con reticencias o inexactitudes, aunque sin alterar sustancialmente la verdad; presentar a sabiendas testigos falsos en juicio. Las penas a aplicar oscilarán entre prisión menor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas según la gravedad.

 Código penal, artículos 326 a 333.

Delito de interferencia.

Es una modalidad delictiva derivada de la acusación y denuncia falsas. Incurre en este delito el que con violencia o intimidación intentare que un denunciante o parte, perito, intérprete o testigo en un procedimiento, se retracte de su denuncia, desista de la acción o deje de prestar su declaración, informe o traducción, o las preste desviadamente. La pena prevista es prisión menor, que se impondrá en su grado máximo tratándose de procesos penales por delito. Igual pena se impondrá a quien realizare cualquier acto contra la vida, integridad,
libertad, seguridad o bienes de las personas mencionadas, como represalia de su actuación en un procedimiento judicial, salvo que el hecho constituya delito más grave, en cuyo caso se impondrá la pena en su grado máximo.

 Código penal, artículo 325 bis.

Prevaricación judicial.

Es la primera de las tipificaciones penales dentro del grupo genérico de los delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos. Las principales formas delictivas de este tipo de prevaricación son: el juez que, a sabiendas, dictare sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito; el mismo delito en juicio de faltas; el juez que, a sabiendas, dictare sentencia injusta en causa criminal a favor del reo, bien fuere en causa por delito o por
falta; el juez que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución definitiva injustas en asunto no criminal; el juez que, por negligencia o ignorancia inexcusables, dictare sentencia manifiestamente injusta; el juez que, a sabiendas, dictare auto injusto; el juez que se negare a juzgar, so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley; y el juez culpable de retardo
malicioso en la administración de justicia. Las penas oscilan entre prisión menor y suspensión, con multas de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
 Cuando los jueces y magistrados incumplen sus obligaciones procesales respecto a las resoluciones, plazos y trámites, incurren en el delito de denegación de justicia o en el de retardo de justicia.

 Código penal, artículos 351 a 357.

                                                 

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