PeonesNegros.com
Equipo Independiente de ApoyoGlosario
Sección de divulgación. Glosario de términos jurídicos y acciones judiciales.
Inspección ocular.
Es la primera de las diligencias judiciales previstas legalmente que se llevan a cabo durante la etapa sumarial de una causa criminal y que se encaminan a la comprobación del delito y averiguación del delincuente. Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el juez los recogerá y conservará para el juicio oral. A tal efecto, procederá el juez a la inspección ocular o reconocimiento judicial en el proceso penal, así como a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho. Para ello, hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones, y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa.Ley de Enjuiciamiento criminal, artículos 326 a 333.
[ Back to top ]
Cuerpo del delito.
Es toda cosa material, incluido el cuerpo de la víctima, como armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida. El juez instructor está obligado a recoger, desde los primeros momentos, cualquier objeto que pueda ser cuerpo del delito, extendiendo diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren dichos objetos, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.La diligencia testimonial extendida por un escribano o secretario judicial en los procesos por homicidio o lesiones, se denomina fe de livores. En ella se especifica el número, clase, situación y aspecto de las heridas que, en todo caso, no excluye el examen del médico forense.
Ley de Enjuiciamiento criminal, artículos 334 a 342, con la modificación introducida en el artículo 338 por la Ley 21/1994, de 6 de julio, sobre la destrucción de la droga decomisada.
[ Back to top ]
Medios de prueba.
Son los elementos o instrumentos que utilizan los
litigantes para convencer al juzgador sobre la existencia o
inexistencia de los datos contenidos en las alegaciones. También se
utiliza esa expresión para significar el contenido de los referidos
elementos, utilizándose entonces la denominación de fuentes de prueba.
Se
habla de prueba personal para referirse a la prueba directa que utiliza
la persona (testigo, perito, confesión); la prueba real es la prueba
directa o inmediata que utiliza cosas (documental, monumental). Dentro
de estos medios genéricos de prueba caben todas las variedades que los
litigantes pretendan utilizar, ya que la ley adjetiva no limita
expresamente los medios de prueba.
Se
denomina abono de cosas la información destinada a probar la bondad o
libertad de aquéllas, su valor, calidad o cantidad; y también el
dominio o posesión sobre ellas cuando son poseídas con justa causa,
pero sin título de propiedad.
[ Back to top ]
Prueba documental.
Es el medio de prueba real que consiste en el examen
de una cosa o instrumento que puede ser llevado al tribunal; por tanto,
incluye no sólo los documentos propiamente dichos, sino todo tipo de
piezas de convicción que pueden llevarse a la presencia judicial. En
general, esa prueba tiene el carácter de preconstituida. Se habla de
documento constitutivo o documento dispositivo cuando en él se
reconoce, reproduce o renueva un negocio jurídico; si el documento
constata la situación a que se refiere el mismo, se trata de un
documento declarativo. Si la declaración procede de los propios
litigantes, se dice que es un documento confesorio; si la declaración
procede de terceros, se denomina documento testimonial.
Ley
de Enjuiciamiento civil, artículos 596 a 609. Código civil, artículos
1.216 a 1.230.
[ Back to top ]
Formación del sumario.
El juez instructor formará el sumario de los delitos
públicos o perseguibles por cualquiera, bajo la inspección
directa del fiscal del tribunal que deba conocer de la misma causa en
el juicio oral. La inspección fiscal será ejercida, bien
constituyéndose el fiscal por sí o por medio de sus auxiliares al lado
del juez de instrucción, bien por medio de testimonios en relación,
suficientemente expresivos, que le remitirá el juez periódicamente. El
juez que instruya el
sumario practicará las diligencias que
le propusieran el fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no
las considera inútiles o perjudiciales. Cuando se presentare querella,
y después de admitirla, el juez mandará practicar las diligencias que
en ella se propusieren, salvo las que considere contrarias a las leyes,
o innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella, las
cuales denegará en resolución motivada. Las diligencias pedidas y
denegadas en el
sumario podrán ser propuestas de nuevo en el
juicio oral. La intervención del actor civil en el sumario se limitará
a procurar la práctica de las diligencias que puedan conducir al mejor
éxito de su acción, apreciadas discrecionalmente por el juez instructor.
Ley
de Enjuiciamiento criminal, artículos 306 a 325.
[ Back to top ]
Sumario.
Constituyen el sumario el conjunto de actuaciones
encaminadas a preparar el juicio oral y practicadas para averiguar y
hacer constar la perpetración de los delitos con todas las
circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad
de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades
pecuniarias de los mismos. También se denomina sumario la expresión
documental de las referidas actuaciones. En definitiva, el sumario,
fase sumarial o juicio sumario en lo penal, constituye la primera parte
del proceso penal que se sigue por razón de un delito. Terminado el
sumario, del que se encarga el juez
instructor, se abre el
juicio oral del que conoce la Audiencia Provincial correspondiente.
Cada delito de que conozca la autoridad judicial será objeto de un
sumario, salvo en el caso de delitos conexos que se integrarán en un
solo proceso penal y, por tanto, en su primera fase, en un solo sumario.
El
auto de oficio que dicta un juez para abrir un procedimiento criminal,
se denomina cabeza del proceso. Este auto debe contener: determinación
del hecho punible; momento en que aquél llegó a conocimiento del juez;
lugar en que se ejecutó; orden de proceder a su averiguación y al
descubrimiento de los autores y copartícipes; determinación de las
primeras diligencias; y citación del fiscal.
Ley
de Enjuiciamiento criminal, artículo 299.
[ Back to top ]
Formación del sumario.
El juez instructor formará el sumario de los delitos
públicos o perseguibles por cualquiera, bajo la inspección directa del
fiscal del tribunal que deba conocer de la misma causa en el juicio
oral. La inspección fiscal será ejercida, bien constituyéndose el
fiscal por sí o por medio de sus auxiliares al lado del juez de
instrucción, bien por medio de testimonios en relación, suficientemente
expresivos, que le remitirá el juez periódicamente. El juez que
instruya el
sumario practicará las diligencias que le
propusieran el fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las
considera inútiles o perjudiciales. Cuando se presentare querella, y
después de admitirla, el juez mandará practicar las diligencias que en
ella se propusieren, salvo las que considere contrarias a las leyes, o
innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales
denegará en resolución motivada. Las diligencias pedidas y denegadas en
el
sumario podrán ser propuestas de nuevo en el juicio oral.
La intervención del actor civil en el sumario se limitará a procurar la
práctica de las diligencias que puedan conducir al mejor éxito de su
acción, apreciadas discrecionalmente por el juez instructor.
Ley
de Enjuiciamiento criminal, artículos 306 a 325.
[ Back to top ]
Secreto de sumario.
Las diligencias del sumario o diligencias sumariales
serán secretas hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones
determinadas legalmente. Incurrirán en multa el abogado, procurador o
cualquiera otra persona que no sea funcionario público que revelare
indebidamente el secreto del sumario. Las partes personadas en el
juicio podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en
todas las diligencias del procedimiento sumarial. Tal es el caso del
querellante. Sin embargo, si el delito fuere público, podrá el juez
instructor, a propuesta del
fiscal, de cualquiera de las
partes personadas o de oficio, declarar al sumario total o parcialmente
secreto para todas las partes personadas. Dicha declaración deberá
hacerse mediante auto y, en todo caso, el secreto no podrá imponerse
por tiempo superior a un mes. De todas maneras, el secreto sumarial
impuesto a las partes personadas deberá alzarse necesariamente con diez
días de antelación a la conclusión del sumario.
Ley
de Enjuiciamiento criminal, artículos 301 y 302.
[ Back to top ]
Conclusión del sumario.
Practicadas las diligencias decretadas de oficio o a
instancia de parte por el juez instructor, si éste considerare
terminado el sumario, lo declarará así, mandando remitir los autos y
las piezas de convicción al tribunal que deberá conocer del juicio
oral. Cuando no haya acusador privado y el fiscal considere que en el
sumario se han reunido los suficientes elementos para hacer la
calificación
de los hechos y poder entrar en el trámite del juicio oral, lo hará
presente al juez instructor para que sin más dilaciones se remita lo
actuado al tribunal competente. El auto de conclusión del sumario se
notificará al querellante particular, al procesado y a las demás
personas contra quienes resulte responsabilidad civil; se emplazará
también a dichas personas para que comparezcan ante la respectiva
Audiencia. Examinado el sumario por la Audiencia
correspondiente,
dictará ésta auto confirmando o revocando el de conclusión del sumario
que dictó el juez instructor.
[ Back to top ]
Auto de procesamiento.
Es la resolución del juez instructor por la cual,
durante la fase sumarial, decide aquél que resulta algún indicio
racional de criminalidad contra determinada persona a la que declara
procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias
subsiguientes. El procesado podrá, desde el momento de serlo,
aconsejarse de letrado, mientras no estuviere incomunicado, y valerse
de él bien para instar la pronta terminación del sumario, bien para
solicitar la práctica de diligencias que le interesen, y para formular
pretensiones que
afecten a su situación. Si el procesado
tuviere decretada, además, prisión provisional, tratándose de delito
relacionado con bandas armadas o terrorismo, y siendo aquél funcionario
o cargo público, quedará automáticamente suspendido en su ejercicio
mientras dure la situación de prisión.
Ley
de Enjuiciamiento criminal, artículos 384 y 384 bis.
[ Back to top ]
Juicio oral.
Constituye la segunda parte del proceso criminal que
queda abierta en cuanto se ha concluido el sumario y no se ha dictado
auto de sobreseimiento que lo impida.
El esquema básico del
juicio oral, también llamado juicio plenario en contraste con el juicio
sumario que le precedió, se integra con la calificación del delito, la
celebración del juicio oral propiamente dicho o vista de la causa
criminal y la sentencia. Mientras el sumario es la etapa del proceso
penal que se desarrolla y materializa esencialmente por escrito, el
juicio oral se manifiesta predominantemente de forma oral. No obstante,
lo esencial de la vista es recogido
en acta y queda por
escrito. Por otra parte, mientras en el sumario predomina el
método inquisitivo propio de la labor investigadora que
corresponde al juez instructor, en el juicio oral predomina el método
contradictorio propio de la controversia que debe tener lugar entre la
acusación y la defensa ante el tribunal colegiado constituido por la
Audiencia Provincial.
Ley de
Enjuiciamiento criminal, artículos 622 a 633.
[ Back to top ]
Escrito de calificación.
El trámite de la calificación del delito se materializa en el
escrito correspondiente que se limitará a determinar en conclusiones
precisas y numeradas los siguientes puntos: los hechos punibles que
resulten del sumario; la calificación legal de los mismos hechos,
determinando el delito que constituyan; la participación que en ellos
hubieren tenido el o los procesados; los hechos que
resulten
del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes
del delito o eximentes de responsabilidad criminal; las penas en que
hayan incurrido el o los procesados por razón de su respectiva
participación en el delito. El acusador privado y el fiscal cuando
sostenga la acción civil, expresarán además en dicho escrito: la
cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito,
o la cosa que haya de ser restituida; la persona o personas que
aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de
la cosa,
y el hecho en virtud del cual hubieren contraído
esta responsabilidad. Este escrito se denomina también de conclusiones
provisionales, toda vez que la calificación del delito se realiza
dentro de los límites del sumario.
Ley de
Enjuiciamiento criminal, artículo 650.
[ Back to top ]
Conclusiones. (Escrito de conclusiones)
Es el período procesal subsiguiente al de la prueba. Terminada
ésta y unida a los autos, se la hace saber a las partes para que
expongan las consecuencias que extraen de la prueba practicada, en
relación con sus alegaciones. Según la clase de juicio o tipo de
proceso tramitado, las conclusiones se expondrán de forma escrita u
oral. La primera se materializa en el llamado escrito de conclusiones.
En
éste se expresará con claridad y concisión cada uno de los hechos que
han sido objeto del debate, haciendo un breve y metódico resumen de las
pruebas que los justifiquen o contradigan. Los fundamentos jurídicos
serán citados sin comentarios. Si las conclusiones se exponen
oralmente, se realizará mediante la vista oral por comparecencia de los
litigantes ante el juez. Como trámite previo y preparatorio, se permite
el acceso de los litigantes a los autos originales, trámite denominado
instrucción de las partes. Finalmente los autos quedan
conclusos
para sentencia.
El alegato de bien probado es el
escrito en que las partes examinan la prueba practicada en relación a
los hechos afirmados en la demanda y contestación, con el fin de
demostrar su exactitud o inexactitud.
Ley
de Enjuiciamiento civil, artículos 667 a 679.
[ Back to top ]
Informe pericial.
Esta diligencia sumarial será acordada por el juez instructor
cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia
importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes
conocimientos científicos o artísticos. Los peritos pueden ser o no
titulares. Son peritos titulares los que tienen título oficial de una
ciencia o arte cuyo ejercicio está reglamentado por la Administración.
Son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen
conocimientos o prácticas especiales en alguna ciencia o arte. El juez
instructor se valdrá de
peritos titulares con preferencia a
los
que no tuviesen título. Todo reconocimiento pericial se hará por dos
peritos, salvo que no hubiese más que uno en el lugar y no fuere
posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el
curso del sumario.
Ley de Enjuiciamiento
criminal, artículos 456 a 459. Ley orgánica 19/1994, de 23
de
diciembre, de Protección a testigos y peritos en causas criminales.
[ Back to top ]
Acto pericial.
Antes de iniciarse el acto pericial o actividad de los peritos
en
orden a lo solicitado por el juez instructor del sumario, todos los
peritos prestarán juramento de proceder bien y fielmente en sus
operaciones y de no proponerse otro fin más que el de descubrir y
declarar la verdad. El juez manifestará clara y determinadamente a los
peritos el objeto de su informe. El acto pericial será presidido por el
juez instructor, asistiendo siempre el secretario que actúe en la
causa. Al acto pericial podrán concurrir el querellante y el procesado,
según las previsiones legales.
Ley de
Enjuiciamiento criminal, artículo 474. Ley de Protección a testigos y
peritos en causas criminales.
[ Back to top ]
Servicio pericial.
El desarrollo de la actividad pericial, desde las operaciones
de
análisis hasta la redacción del informe, constituyen el desempeño del
servicio pericial. Hecho el reconocimiento, podrán los peritos, si lo
pidieren, retirarse por el tiempo absolutamente preciso al sitio que el
juez instructor del sumario les señale para deliberar y redactar las
conclusiones. El informe o dictamen pericial comprenderá, si fuere
posible: descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo en
el estado o del modo en que se halle; relación detallada de todas
las
operaciones practicadas por los peritos y de su resultado; las
conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos, conforme
a los principios y reglas de su ciencia o arte. El juez podrá, por su
propia iniciativa o por reclamación de las partes presentes o de sus
defensores, hacer a los peritos, cuando produzcan sus conclusiones, las
preguntas que estimen pertinentes y pedirles las aclaraciones
necesarias. Las contestaciones de los peritos se considerarán como
parte de su informe.
Ley de Enjuiciamiento
criminal, artículo 462. Ley de Protección a testigos y peritos en
causas criminales.
[ Back to top ]
Falso testimonio.
Es una de las modalidades de los delitos contra la
administración de
justicia, cuyas principales tipificaciones penales son las siguientes:
dar falso testimonio en contra del reo en causa criminal, si hubiere
recaído sentencia condenatoria por delito a consecuencia de la
declaración falsa; dar falso testimonio en juicio de faltas; dar falso
testimonio en causa criminal a favor del reo; dar falso testimonio que
no perjudique ni favorezca al reo en causa criminal; dar falso
testimonio
en causa civil; declaración falsa de testigo o perito en juicio con o
sin cohecho; alterar el testigo o perito con reticencias o
inexactitudes, aunque sin alterar sustancialmente la verdad; presentar
a sabiendas testigos falsos en juicio. Las penas a aplicar oscilarán
entre prisión menor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas según la
gravedad.
Código penal, artículos 326 a
333.
[ Back to top ]
Delito de interferencia.
Es una modalidad delictiva derivada de la acusación y denuncia
falsas. Incurre en este delito el que con violencia o intimidación
intentare que un denunciante o parte, perito, intérprete o testigo en
un procedimiento, se retracte de su denuncia, desista de la acción o
deje de prestar su declaración, informe o traducción, o las preste
desviadamente. La pena prevista es prisión menor, que se impondrá en su
grado máximo tratándose de procesos penales por delito. Igual pena se
impondrá a quien realizare cualquier acto contra la vida, integridad,
libertad,
seguridad o bienes de las personas mencionadas, como represalia de su
actuación en un procedimiento judicial, salvo que el hecho constituya
delito más grave, en cuyo caso se impondrá la pena en su grado máximo.
Código
penal, artículo 325 bis.
[ Back to top ]
Prevaricación judicial.
Es la primera de las tipificaciones penales dentro del grupo
genérico de los delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de
sus cargos. Las principales formas delictivas de este tipo de
prevaricación son: el juez que, a sabiendas, dictare sentencia injusta
contra el reo en causa criminal por delito; el mismo delito en juicio
de faltas; el juez que, a sabiendas, dictare sentencia injusta en causa
criminal a favor del reo, bien fuere en causa por delito o por
falta;
el juez que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución definitiva
injustas en asunto no criminal; el juez que, por negligencia o
ignorancia inexcusables, dictare sentencia manifiestamente injusta; el
juez que, a sabiendas, dictare auto injusto; el juez que se negare a
juzgar, so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley; y
el juez culpable de retardo
malicioso en la administración
de
justicia. Las penas oscilan entre prisión menor y suspensión, con
multas de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
Cuando los
jueces y
magistrados incumplen sus obligaciones procesales respecto a las
resoluciones, plazos y trámites, incurren en el delito de denegación de
justicia o en el de retardo de justicia.
Código penal, artículos 351 a 357.
[ Back to top ]
-
[ Back to top ]